ONCCA

RESOLUCIÓN Nº 2241/2009


Aportes no reintegrables a productores tamberos (implementación Res. SAGPyA Nº 169/09)
Número: 2241 / 2009

Dependencia: ONCCA

                                                                                                                                                                                                  Buenos Aires, 6 de marzo de 2009

Visto el Expediente Nº S01: 0302858/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, se estableció un mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores tamberos, con el fin de promover el crecimiento sostenido del sector, mejorar los ingresos de los productores, asegurar el abastecimiento al mercado interno, generar precios razonables para productos de consumo masivo y a la vez fortalecer la inserción de la lechería argentina en el mercado internacional.

Que por el Artículo 9º de la mencionada Resolución Nº 169/09, se delega en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la implementación de la compensación, pudiendo dictar las medidas necesarias a tal fin.

Que en cumplimiento de lo precedentemente expuesto, corresponde instaurar el mecanismo operativo a fin de efectivizar la implementación de la citada Resolución Nº 169/09.

Que la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2.102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- DETERMINASE la metodología para la implementación del régimen de compensaciones establecido por la Resolución Nº 169 de fecha 5 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS  del MINISTERIO DE PRODUCCION.

ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente resolución, se considerarán equivalentes las expresiones “leche producida”, “litros producidos”, “leche fluida producida sin procesar” y “leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización”.
BENEFICIARIOS.


ARTICULO 3º.- Estarán alcanzados por el aporte mencionado en el Artículo 1º de la presente, los productores tamberos que:
a) Hubieren percibido alguna de las compensaciones dispuestas por las Resoluciones Nros. 2.409 de fecha 24 de julio de 2008 y/o 7.527 de fecha 12 de noviembre de de 2008, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en conformidad con el Acta Acuerdo suscripta con fecha 3 de marzo de 2009 entre el Gobierno Nacional y entidades del sector agropecuario.
b) Hubieren producido leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización a través de alguno de los operadores lácteos y no hubiesen recibido ninguna de las compensaciones antes mencionadas. A tal fin, los operadores lácteos mencionados en los incisos precedentes deberán contar con inscripción habilitante vigente en algunas de las categorías establecidas en el Artículo 11, apartados 11.2.1, 11.2.2, 11.2.4, 11.2.6 y 11.2.8 de la Resolución Nº 7.953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la referida Oficina Nacional.
Los productores tamberos que hubieren percibido algunas de las compensaciones dispuestas por las mencionadas Resoluciones Nros. 2.409/08 y/o 7.527/08 pero hayan modificado su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), serán considerados en el supuesto contemplado en el Artículo 3º, inciso b) de la presente medida.

ARTICULO 4º.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en función de lo establecido por el Artículo 6º de la citada Resolución Nº 169/09, determinará las condiciones de acceso de los productores tamberos que se hubieren incorporado a la actividad a partir del mes de octubre de 2008 y de aquellos casos de excepción de productores tamberos que hubieren modificado su condición productiva respecto del período de referencia. Para la determinación de las excepciones la citada Oficina Nacional podrá solicitar la documentación oficial respaldatoria que considere pertinente y auditar los distintos establecimientos para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada.
DETERMINACION DE MONTOS.

ARTICULO 5º.- El aporte establecido por la referida Resolución Nº 169/09, se calculará para cada productor tambero en base al promedio mensual de leche producida sin procesar con destino a su industrialización en el período comprendido entre los meses de junio a septiembre de 2008. Dicho promedio se calculará para cada uno de los meses referenciados en forma individual y por unidad productiva.

ARTICULO 6º.- El aporte consistirá en la suma de PESOS CERO CON DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) por cada litro de leche fluida sin procesar con destino a su industrialización.

ARTICULO 7º.- No serán beneficiarios  los productores tamberos cuyo promedio diario de producción en el período comprendido entre los meses de  junio a septiembre de 2008 hayan superado la cantidad de TRES MIL (3.000) litros. Dicho promedio se calculará de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 169/09.
PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 8º.- Los productores tamberos que no hubieren percibido compensación con anterioridad, deberán presentar ante el Operador Lácteo, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad bancaria los  Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 9º.- Los operadores lácteos deberán presentar, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad bancaria el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida conteniendo la información por separado respecto de cada uno de los meses desde junio de 2008 en adelante, en soporte papel en las agencias de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que corresponda de acuerdo a su jurisdicción y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar. Asimismo deberán presentar, si correspondiere, los originales de los Anexos I y II de los productores tamberos que no hubieren percibido compensación con anterioridad.
PAGO.

ARTICULO 10.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO determinará si el solicitante resulta ser beneficiario de la compensación establecida por la mencionada Resolución Nº 169/09, de conformidad con el padrón confeccionado por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Dicha información será requisito indispensable a efectos de obtener la compensación por parte de los sujetos definidos en el Artículo 2º de la presente medida.

ARTICULO 11.- El monto en concepto de aporte establecido en la presente, liquidado en forma mensual a cada uno de los operadores lácteos con inscripción habilitante vigente, será transferido a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de dichos operadores conforme a lo establecido por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de mayo de 2008 y 723 de fecha 11 de junio de 2008, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

ARTICULO 12.- La distribución de los importes resultantes de la aplicación de la presente medida, se efectuará a los productores tamberos a través de los operadores lácteos a los que proveen, siendo responsabilidad de éstos proceder a su pago conjuntamente con la liquidación del mes correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2009.

ARTICULO 13.- EXCEPTUANSE de lo dispuesto en el artículo precedente a los productores tamberos que comercialicen con operadores lácteos que, por razones de distinta índole, no cuenten con una cuenta bancaria operativa y que no hayan recibido a la fecha compensación alguna correspondientes a las normadas por la Resolución Nº 169 de fecha 18 de julio de 2008 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 14.- POSIBILITASE, sólo en los casos definidos en el artículo precedente, la liquidación y transferencia directa a las Claves Bancarias Uniformes (C.B.U.) de los mencionados productores tamberos conforme a lo establecido por las citadas Resoluciones Nros. 92/08 y 723/08.
CONTROL.


ARTICULO 15.- A los fines de efectuar el control y supervisión del correcto pago del aporte no reintegrable previsto en la mencionada Resolución Nº 169/09, el operador lácteo deberá conservar copia fiel de los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente medida por el término de TRES (3) años. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá solicitar la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada, la que deberá ser puesta a disposición de la mencionada Oficina Nacional al simple requerimiento y en las formas que esta oportunamente considere pertinente.
SANCION.

ARTICULO 16.- Ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la presente resolución, la mencionada Oficina Nacional, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas, y/o a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y ante la justicia criminal competente.

ARTICULO 17.- Los importes liquidados a los productores tamberos en concepto de aporte no reintegrable establecidos en la presente resolución, serán publicados en la página www.oncca.gov.ar.

ARTICULO 18.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Fecha de publicación: 09/03/2009